Aquella consideración de naturaleza familiar de la unión de hecho, las posibilita servirse de los sistemas de tramitación judicial prevista para la guarda y custodia de los hijos, y para las pensiones de alimentos de éstos, según las medidas previstas sobre el cuidado y educación de los hijos, ya no solo en el artículo 92 del Código Civil, sino también en los artículos 93, 94, 103.1, 154, 158 y 179 del Código Civil, así como en general cuantas normas y disposiciones regulan cuestiones paterno filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos, consagrados en el artículo 39.2 de la Constitución Española.
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